Tratamiento de datos ideológicos por los partidos y agrupaciones políticas.
El pasado mes de mayo, superada la resaca electoral de 28 de abril y a escasos días de las Elecciones Autonómicas y Locales, el Tribunal Constitucional (TC) publicaba una nota informativa en la que anunciaba la resolución del recurso de inconstitucionalidad planteado frente a la reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).
Esta nota informativa se tradujo en la STC 76/2019, de 22 de mayo de 2019, que anunció lo vaticinado por muchos expertos y que era la declaración de inconstitucionalidad de la reforma.
Esta sentencia ha permitido conocer las posturas planteadas por las partes y la respuesta del TC frente a ambas posiciones.
Recurso de inconstitucionalidad.
La sentencia del TC resuelve el procedimiento incoado por el recurso de inconstitucionalidad núm. 1405-2019 planteado por el Defensor del Pueblo frente a la reforma que introduce el artículo 58 bis LOREG.
El Defensor del Pueblo fundamentaba su postura de forma primordial en la vulneración de la reserva de ley y del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales. Esta vulneración se produce por la falta de determinación del precepto impugnado que genera una inseguridad jurídica con continuas referencias a conceptos jurídicos indeterminados como las garantías adecuadas que han de adoptar los partidos políticos para el tratamiento de datos ideológicos y que no han sido desarrolladas por el legislador o a actividades electorales sin delimitar este periodo.
Posición del Abogado del Estado.
El Abogado del Estado, por su parte, se oponía a las consideraciones del Defensor del Pueblo argumentando que no existe esta vulneración ya que las garantías adecuadas exigidas en el mencionado precepto vienen determinadas por la LOPDGDD, la LOREG y, especialmente, por la Circular 1/2019 y el Informe 172019/2018 de la AEPD.
Asimismo, el Defensor del Pueblo consideraba evidente que el referido concepto de actividades electorales se circunscribe a las actividades desempeñadas por los partidos políticos y agrupaciones políticas exclusivamente en el periodo electoral.
Sentencia del TC
El TC ha optado por centrar el objeto de debate en la existencia de una infracción de la reserva de ley y derecho a la Protección de Datos Personales que asiste a toda persona y que constituyen la piedra angular del recurso planteado por el Defensor del Pueblo.
Este derecho implica que toda persona ha de tener la potestad para decidir en todo momento como se van a tratar sus datos y, para ello, se ha de establecer el marco en el que se habilita el tratamiento, la finalidad del mismo y las garantías adecuadas al concreto uso. En este caso, ha entendido el TC que el legislador no ha definido este marco de forma adecuada al no hacer referencia suficiente presupuestos y condiciones del tratamiento de datos ideológicos y no desarrollar las garantías adecuadas que exige el propio precepto.
Asimismo, el TC ha considerado que el legislador no ha sido preciso al determinar qué finalidad o bien constitucional justifica la limitación del derecho a la Protección de Datos Personales y los supuestos y condiciones en los puede limitarse.
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